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Cesión de crédito

Regulación: Artículo 24 de la Ley Cambiaria.

La cesión ordinaria tiene lugar en los casos de transmisión del título cambiario no por medio del endoso, sino por cualquiera de los modos de adquirir propios del derecho civil.

La LCCH impone este medio de transmisión, como único, en determinados casos:

a)Cuando se hayan escrito en el título las palabras “no a la orden” o expresión equivalente.

b)En el caso de transmisión del endoso  posterior al protesto o declaración equivalente o al plazo para efectuar tal protesto.

Diferencias entre el endoso y la cesión ordinaria:

Endoso:

  • Transmite todos los derechos resultantes del título cambiario.
  • No pueden oponerse al endosatario las excepciones personales que se tenían frente al endosante, salvo   la “exceptio doli”
  • El endosatario adquiere una posición jurídica autónoma e independiente.
  • El endosatario obtiene la protección que dispensa el art. 20 de la Ley sobre exclusión de las   excepciones personales.
  • Lo que se transmiten son los derechos del cedente.

Cesión:

  • Lo que se transmiten son los derechos del cedente.
  • El cesionario se subroga en los derechos y obligaciones del cedente,por tanto, se le podrán oponer las   mismas excepciones que cabría frente al cedente, además de las personales que se tengan contra dicho cesionario.
  • El cesionario no adquiere una posición jurídica autónoma e Independiente.
  • No obtiene la protección del art. 20 sobre exclusión de las excepciones personales.

Respecto al alcance de la legitimación del cesionario, hay que distinguir :

a)Posibilidad de que el cesionario pueda , dejando constancia de la cesión realizada a su favor, endosar a su vez el título.

El cesionario carece de tal posibilidad ya que, la posición de un tenedor por endoso, es más fuerte que la de un cesionario, pues al tenedor por endoso no se le pueden oponer las excepciones que el deudor tuviese o tenga contra su endosante, salvo el supuesto de la exceptio doli (permite, en algunas ocasiones, oponer a terceros las excepciones personales que se tenían contra el tenedor anterior  si el endosatario actúa de mala fe en prejuicio del deudor) mientras que al cesionario si que se le pueden oponer, y por ello no puede reforzar la posición de un tercero convirtiéndolo en endosatario. Lo que si puede el cesionario  es convertirse en cedente y realizar una nueva cesión ordinaria a favor de tercera persona, y así sucesivamente.

b)Legitimación para el ejercicio de la acción cambiaria

De acuerdo con la generalidad de las Audiencias y de la doctrina científica, la opinión preponderante es considerar que el cesionario se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción cambiaria, ya que por la cesión se le transfiere el crédito incorporado al pagaré con la totalidad de derechos y acciones que correspondían al cedente, por lo que si el cedente tenía acción cambiaria se transmite al cesionario.

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Idéntico resultado se obtendría de una interpretación del artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicable al pagaré por remisión del artículo 96 de dicha Ley; la cesión ordinaria del pagaré transmite al cesionario todos los derechos del beneficiario del mismo y entre ellos se encuentra el derecho a ejercitar las acciones cambiarias.

El cesionario puede, como legítimo tenedor del pagaré, sin más requisito que adjuntar a su reclamación el título de la cesión, ejercitar tanto la acción directa como la acción de regreso cambiarias.

Partiendo del reconocimiento a favor del cesionario de la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria, dicho cesionario deberá acreditar con la demanda la cesión efectuada a su favor no bastando con la tenencia material del pagaré, por tanto, junto con el título cambiario deberá acompañar el documento de cesión que acredite su adquisición.

Efectuada la cesión ordinaria del pagaré, es preciso aportar los documentos que lo justifiquen junto con la interposición de la demanda.
La legitimación activa no lo es desde un punto de vista estrictamente cambiario, ya que el cesionario no figura como acreedor en el pagaré, debiendo acreditar la legitimación por medio de documentos de naturaleza extracambiaria.

Conforme a lo dispuesto en la la LCCH, cuando el firmante haya escrito en el pagaré las palabras “no a la orden” o una expresión equivalente, el título será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, disponiendo a su vez el art.347 del CCom, que los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad de consentimiento del deudor, bastando con poner en su conocimiento la transferencia.

En términos muy parecidos se expresa el CC al señalar que la cesión es perfecta sin que el deudor cedido intervenga. El traspaso de la titularidad del crédito no se subordina en modo alguno a la intervención del deudor cedido, quien a pesar de ello queda vinculado por un negocio que el no ha concertado.
Conforme al art. 347 del CCom los créditos pueden transmitirse sin consentimiento del deudor bastando con poner en su conocimiento la transferencia.
El deudor quedará obligado con el nuevo acreedor (cesionario) en virtud de la notificación.

Si se procede por vía ejecutiva por el cesionario sin haberse practicado la notificación, el demandado podrá oponer la excepción de falta de legitimación activa.

La cesión puede hacerse sin conocimiento e incluso contra la voluntad del deudor , pero éste no queda obligado hasta que se le notifique la cesión efectuada.

La notificación al deudor no es esencial para la validez de la cesión del crédito que representa el pagaré, pero sí que lo es para vincular al deudor frente al cesionario. El deudor sólo se libera de la obligación de pago si lo efectúa al cesionario  que  le ha notificado la cesión.

De lo expuesto puede deducirse que el cesionario antes de realizar su reclamación al obligado cambiario deberá comunicarle previamente la cesión realizada a su favor, sin embargo el Tribunal Supremo tiene establecido que la cesión no requiere para su validez el conocimiento del deudor y que la notificación al mismo tiene como finalidad que en lo sucesivo no se consideren como pagos legítimos los hechos al cedente.
La eficacia y consumación del contrato de cesión no dependen de la notificación, bastando con que se haga en el acto del emplazamiento para el juicio al deudor para que se considere cumplido el art. 347 del CCom.