El endoso es una cláusula escrita en el pagare o en un suplemento del mismo, por la que el endosante (tenedor del pagaré), mediante su firma, transmite a un tercero (endosatario), todos los derechos derivados del mismo, convirtiéndose desde ese mismo instante en obligado cambiario.El pagare es transmisible por endoso excepto en los casos de pagarés “no a la orden” o aquellos cuyo endoso se realiza con posterioridad al protesto (fe notarial que se realiza para no perjudicar las acciones de los obligados cambiarios) o declaración equivalente por falta de pago (estampada por la Cámara de Compensación), en los que producirá los efectos de una cesión ordinaria de crédito transmitiéndose únicamente los derechos del cedente al subrogarse en su posición.
El endoso contendrá la siguiente expresión: “Páguese a……..” indicándose el nombre del nuevo beneficiario. Un caso especifico es el llamado endoso al portador o endoso en blanco, que es aquel en el que no consta el nombre del nuevo beneficiario (endosatario), sino únicamente la firma del endosante (actual poseedor del pagaré) en el reverso del mismo. En este caso, el nuevo tenedor, podrá completar el endoso en blanco, endosar nuevamente el pagaré, o entregar el pagaré a un tercero sin completar el endoso y sin endosarlo, quedando en esta última circunstancia al margen de toda obligación cambiaria.
Un pagaré podrá ser endosado a cualquier persona independientemente que sea o no, ya, obligado cambiario. En caso que el endoso se haga a favor de un endosante anterior, los que intervienen entre los dos endosos quedarán exentos de sus obligaciones cambiarias. Si se realiza a favor del firmante, se producirá la extinción de la obligación, mientras que si lo es a favor de avalista, se podrán exigir responsabilidades cambiarias a este, y a los endosantes anteriores al avalado.
En caso que se desee anular un endoso que ya se ha formalizado, se tachará con una cruz, y debajo del mismo, se escribirá: “Se tacha el presente endoso a los efectos del art. 19 de la LCCH” volviendo a firmar, el mismo endosante, de nuevo.
Todos los endosantes que intervienen en un pagaré son obligados cambiarios y responden en caso de impago siempre que no se haya interrumpido la cadena de endosos y en el mismo no figuren cláusulas que indiquen lo contrario. Ejemplos de tales cláusulas son: “sin mi responsabilidad”o “sin mi garantía”. Del mismo modo, la Ley contempla que el endosante prohíba un nuevo endoso lo que implicará que no responde frente a los futuros tenedores del mismo.
Tal y como establece la LCCH, en su Art. 20, el demandado no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales a no ser que al adquirir la letra, fuera consciente de ello y actuara en perjuicio del deudor.
El endoso se hará por la totalidad del importe. Por lo tanto, el endoso por un importe inferior al nominal del pagaré, será considerado nulo.
No obstante, existen una serie de supuestos especiales en los que el endoso tendrá carácter limitado:
1.- Endoso de apoderamiento o para cobranza: Surge cuando el pagaré se transmite única y exclusivamente, para presentarlo al cobro sin adquirir el endosatario su propiedad ni la titularidad del crédito que incorpora, actuando como si se tratara de un simple representante del endosante. Contendrá las cláusulas: “valor al cobro”, “para cobranza” o “por poder” o cualquier otra que implique un simple mandato. Su tenedor podrá, endosarlo pero únicamente a titulo de cobranza, no pudiendo ejercitar, en su nombre, ningún tipo de acción judicial al no ser el propietario del pagaré.
2.- Endoso para garantía: En este caso, quien endosa el pagaré hace constar en el mismo la mención “valor en prenda” o “valor en garantía”. El pagaré actúa como garantía en el cumplimiento de una obligación preexistente entre el endosante y endosatario. A pesar de que el endosatario no adquiere la propiedad del pagaré, puede exigir su pago y tiene los mismos derechos que un endosatario normal. En cambio, solo podrá endosarlo en comisión de cobranza.
Excepto el firmante del pagaré, cualquier obligado cambiario podrá endosar el efecto con posterioridad al vencimiento, siempre que lo haga antes del protesto o declaración equivalente, con plenos efectos jurídicos. El plazo para levantar protesto o formular declaración equivalente es de 8 días hábiles desde la fecha de vencimiento.No ocurre lo mismo, cuando el endoso se hace con posterioridad a este o a la declaración equivalente por falta de pago, en los que lo hará como si se tratara de una cesión ordinaria.